SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO - Resolución 389/2013 - Apruébase Protocolo sobre Disfonías

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SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 389/2013
Apruébase Protocolo sobre Disfonías.

Bs. As., 7/2/2013
VISTO el Expediente Nº 4.771/13 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24557, el Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996 y la Resolución S.R.T. Nº 216 de fecha 24 de abril de 2003, y

CONSIDERANDO:
Que uno de los objetivos de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.) es reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Que el artículo 20, apartado 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo determinó que las ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) deben otorgar a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en dicha ley las prestaciones de: asistencia médica y farmacéutica; prótesis y ortopedia; rehabilitación; recalificación profesional; y servicio funerario.
Que el artículo 26, apartado 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo estableció que la gestión de las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo está a cargo de las A.R.T.
Que el artículo 30 de la Ley de Riesgos del Trabajo estableció que quienes hubiesen optado por el régimen de autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esa ley pone a cargo del empleador y a cargo de las A.R.T.
http://www.prensa.argentina.ar/2013/02/08/38264-aprobaron-el-protocolo-sobre-disfonias.php

Que en consecuencia, corresponde a las A.R.T. y a los EMPLEADORES AUTOASEGURADOS generar los mecanismos para que las prestaciones en especie a que alude la Ley de Riesgos del Trabajo sean otorgadas en tiempo y forma.
Que en este contexto es necesario y oportuno determinar pautas básicas a seguir para que los trabajadores reciban prestaciones en especie de calidad y en el momento en que deban ser brindadas.
Que asimismo, el Decreto Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996, que aprobó el Listado de Enfermedades Profesionales previsto en el artículo 6, apartado 2° de la Ley Nº 24.557 incluyó a las disfonías y nódulos de las cuerdas vocales derivados de la sobrecarga del uso de la voz.
Que se ha advertido la falta de un criterio homogéneo para la tramitación de los expedientes por disfonías en las distintas Comisiones Médicas Jurisdiccionales.
Que en consecuencia, la Comisión Médica Central ha considerado necesario, luego de las correspondientes consultas con especialistas y con diferentes actores del sistema, elaborar un Protocolo sobre Disfonías, a los efectos de establecer criterios uniformes para que sean utilizados en la resolución de los expedientes relativos a dicha patología.
Que puesto a consideración para la corrección final de los miembros titulares de la Comisión Médica Central y habiéndose efectuado un debate sobre los términos del mismo, se concluyó en aprobar un Protocolo sobre Disfonías.
Que, a los efectos de facilitar el acceso a dicho documento, se solicitó a la Gerencia de Comisiones Médicas la difusión del mencionado protocolo para su conocimiento por parte de los integrantes de todas la Comisiones Médicas del país.
Que, no obstante ello se considera necesario elevar dicho protocolo al rango de resolución y a su publicación en el Boletín Oficial, para su instrumentación por parte de todos los sujetos intervinientes en el sistema de riesgos del trabajo.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase el Protocolo sobre Disfonías que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan H. González Gaviola.
ANEXO
PROTOCOLO PARA DISFONIAS
A. Atención Médica
1. Establecida la relación causal laboral de la patología, la Aseguradora procederá en el tiempo máximo de CINCO (5) días a:
Realizar como mínimo una laringoscopia indirecta.
Evaluar al damnificado por equipo interdisciplinario formado como mínimo por un especialista en otorrinolaringología y fonoaudióloga entrenada en foniatría.
El equipo interdisciplinario establecerá por escrito en la historia clínica del paciente un plan de terapia que incluirá los objetivos, las técnicas seleccionadas, número y frecuencia de sesiones, el tiempo estimado de tratamiento, reevaluaciones de control y el pronóstico.
El reposo de la voz es parte integrante del tratamiento.
La terapia siempre será individual.
Se entiende que para una disfonía leve, el mínimo de sesiones será de OCHO (8), con una duración de TREINTA (30) minutos cada sesión y con una frecuencia de DOS (2) sesiones semanales.
Cuando cumplido el tiempo de tratamiento no, se han alcanzado los objetivos terapéuticos, el equipo interdisciplinario deberá reformular el plan, lo que deberá efectuarse por escrito en la historia clínica del paciente.
Si bien el artículo 5° de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 216 de fecha 24 de abril de 2003 habilita a que el proceso de recalificación profesional comience durante el período de rehabilitación, según evaluación de los profesionales especializados intervinientes, el artículo 1° de dicha resolución especifica que ese proceso se aplica al trabajador impedido. Asimismo, define al mismo como a aquella persona que por causa de accidente de trabajo o por una enfermedad profesional está substancialmente impedida para realizar la tarea que efectuaba previo al acontecimiento en las condiciones en las que la realizaba. En consecuencia, por ser las disfonías patologías que son pasibles de un tratamiento exitoso no deberá proponerse recalificación hasta tanto no haberse agotado el intento terapéutico.
2. Toda vez que se inicie un trámite por Divergencia en las prestaciones: la aseguradora deberá presentar la documentación que se describe en el punto anterior, de no hacerlo, la comisión deberá emplazar a la aseguradora a presentarlo. Si de la actuación de la comisión surgiera la necesidad de continuar con prestaciones o se determinara que las otorgadas por la aseguradora no son suficientes la comisión la indicará de la siguiente manera:
La aseguradora procederá a evaluar al damnificado por equipo interdisciplinario formado como mínimo, por un especialista en otorrinolaringología y fonoaudióloga entrenada en foniatría.
El equipo interdisciplinario establecerá por escrito en la historia clínica del paciente un plan de terapia que incluirá los objetivos, las técnicas seleccionadas, número y frecuencia de sesiones, el tiempo estimado de tratamiento, reevaluaciones de control y el pronóstico.
El reposo de la voz es parte integrante del tratamiento.
La terapia siempre será individual.
El mínimo de sesiones será de…, con una duración de TREINTA (30) minutos cada sesión y con una frecuencia de…. sesiones semanales.
Cuando cumplido el tiempo de tratamiento, no se han alcanzado los objetivos terapéuticos, el equipo interdisciplinario deberá reformular el plan, lo que deberá efectuarse por escrito en la historia clínica del paciente.
El proceso de recalificación quedará pospuesto hasta tanto finalice el tratamiento y se evalúe el resultado del mismo.
3. En los trámites por Divergencia en la incapacidad: siempre la aseguradora deberá presentar el plan terapéutico instrumentado en todas sus etapas.
B. Criterios de exposición al Riesgo
- Docentes
Está orientado a docentes con actividad frente al curso con una cantidad de horas igual o mayor al nivel de acción: DIECIOCHO (18) horas cátedra o TRECE HORAS Y MEDIA (13.5) reloj por semana.
Para docentes que se desempeñen en diferentes Establecimientos (Público/Público; Público/Privado; Privado/Privado) a los fines del cómputo de horas cátedra – semanales DIECIOCHO (18) horas y TRECE HORAS Y MEDIA (13,5) reloj por semana, se computará la suma total horas que trabajen en distintos Establecimientos.
Se considera al preceptor como miembro del equipo docente de la escuela con funciones específicas que varían con el nivel educacional de los institutos donde se desempeñan, por ello no se desvinculará la etiología ocupacional que eventualmente pueda padecer el trabajador.
En todos los casos, el profesional médico procederá al interrogatorio donde especificará: nivel educativo en donde desempeña tareas: ej. pre-primario, primario, secundario, terciario, universitario; antigüedad en la actividad/establecimiento y los aspectos técnicos del ambiente de trabajo; condiciones acústicas; ámbito físico (reverberación – ruido) ej.: tamaño del aula, material de su construcción, presencia de ruido externa, hábitos higiénicos dietéticos, antecedentes patológicos y quirúrgicos etc.
Otras profesiones contempladas en el Listado de Enfermedades Profesionales.
- Actores profesionales, cantantes y otros trabajadores de las artes o espectáculos.
- Telefonistas.

GCBA - AVISO DE INICIO DE OBRA. CARTEL DE INSPECCIONES Y STICKER

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A partir del 5 de diciembre de 2012, en la cual se deberán presentar formularios y poseer carteleria nueva en carácter obligatorio para evitar sanciones estipuladas por la Ley 265 C.A.B.A. en su art 20


LA ART NO PAGA INDEMNIZACION POR FALTA DE CAPACITACION

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Sin capacitación, la ART no responde

 
La Justicia entrerriana determinó que una ART no debía indemnizar a un hombre que perdió dos dedos de la mano como consecuencia de un accidente laboral. Los magistrados entendieron que la responsabilidad por la “falta de capacitación del trabajador” en relación a la máquina que provocó el hecho era del empleador y no la ART.
 
Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) se encargan de brindar un sustento económico en caso de accidentes laborales que, muchas veces, pueden ser sumamente complicados. Pero, ¿existe un límite para estas empresas a la hora de responder por estos accidentes? Según la Justicia correntina, sí.
 
Los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú, en los autos “C. F. Y. c/Asociart S.A. ART s/Accidente de trabajo”, manifestaron que la ART no debía responder por la pérdida de dos dedos de la mano de parte de un operario que se accidentó mientras manejaba una máquina que nunca antes había utilizado.

En este sentido, los jueces entendieron que la responsabilidad debía endilgársele a los empleadores, quienes debían encargarse de brindarle capacitación al trabajador para que pueda utilizar el artefacto que lo lastimó de forma irreversible.
 
La jueza Ana Clara Pauletti precisó, en primer lugar, que “aún cuando el daño del actor en su mano inhábil haya sido indemnizado por la ART en el ámbito sistémico, para que le fuera atribuible a ésta merced a un factor de imputación del derecho común, debían acreditarse todos y cada uno de los requisitos típicos del instituto de la responsabilidad civil”.
La magistrada recordó al mismo tiempo que “cuando el reclamo se mantiene dentro del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), la aseguradora es responsable frente al trabajador, en principio, sin ningún grado de justificación”.
 
En este sentido, y citando jurisprudencia, la camarista consignó que “entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, debe distinguirse aquella que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo tiene una lógica legislativa transaccional, que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad, de la acción civil, basada en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y que, como contrapartida, tiene la reparación plena”.
 
A su vez, la vocal consignó que “el factor de atribución de la responsabilidad es subjetivo, por incumplimiento a los deberes impuestos por la ley de higiene y seguridad 19.587 y la ley 24.557 y decretos reglamentarios, respecto de las medidas necesarias para evitar daños a los trabajadores, en cuanto la LRT le asigna un deber de seguridad a partir de su incorporación en el artículo cuatro y al atribuirle éstos en forma pareja con el empleador en materia de asesoramiento y contralor del cumplimiento de la normativa sobre seguridad e higiene”.
 
La integrante de la Cámara también precisó que “la Corte Suprema ha reiterado que, tratándose de daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, las ART no se encuentran al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil si se demuestran los presupuestos exigibles, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado “excluyente o no” entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales, referidos en ese caso a las omisiones de los deberes de control y prevención”.
 
La jueza también consignó que “esta cámara, ante reclamos basados en el derecho civil formulados por el trabajador contra la aseguradora, donde se invocaba responsabilidad extrasistémica de las mismas por incumplimiento de las obligaciones que les impone a las ART el art. 4º de la ley 24.577, siempre ha insistido en la aplicación de los precedentes “Soria”, “Busto”, “Galván” y “Torrillo” de la Corte Suprema y en la necesidad de analizar -frente a cada siniestro- si la omisión de la ART a sus deberes de contralor, información y capacitación del personal, fue una condición para el acaecimiento del siniestro y con ello verificar acreditados todos los presupuestos de la responsabilidad civil para su procedencia”.
 
Por estos motivos, la magistrada manifestó que “importa dejar sentado que el siniestro que motivó el reclamo es el acaecido el 29/07/08, ocurrido cuando le hicieron operar al actor repentinamente el balancín, “máquina para él desconocida”, que terminó con la amputación de las dos primeras falanges del dedo mayor del anular y una falange del índice mano izquierda y que la situación actual de Churruarín y su incapacidad fue descripta en el juicio por el perito médico”.
 
“Evaluadas las constancias del juicio, tengo para mi que la ART mostró su ocupación en materia de prevención en la empresa donde se desempeñaba Churruarín, tal como fue destacado en la sentencia y se encuentra documentado”, explicó la camarista.
 
Teniendo en consideración estas cuestiones, la vocal concluyó que “si bien también la mencionada documentación da cuenta de reiteradas recomendaciones de capacitación al personal, lo cierto es que el actor no estaba afectado al manejo de la máquina que ocasionó el siniestro, tal como fue reconocido en la demanda cuando se narró que la patronal lo asignó allí el día del hecho, por lo que mal puede reprocharse a la aseguradora la omisión de un entrenamiento especial”.
 
 
C. F. Y. c/Asociart S.A. ART s/Accidente de trabajo

Resolución 1.640/2012

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Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable Prohíbese la fabricación, ensamble, comercialización e importación de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico que requieran para su funcionamiento determinada sustancia agotadora de la capa de ozono

Bs. As., 27/11/2012 VISTO el Expediente EXP-JGM 0007514/2012 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; y CONSIDERANDO: Que mediante las Leyes Nº 23.724 y Nº 23.778, la REPUBLICA ARGENTINA aprobó el CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO —ratificado el 18 de enero de 1990—, y el PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO —ratificado el 18 de septiembre de 1990—, respectivamente. Que el PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO establece plazos, límites y restricciones a la fabricación, comercialización y consumo de SAOs. Que asimismo, a través de las Leyes Nº 24.167, Nº 24.418, Nº 25.389 y Nº 26.106, la REPUBLICA ARGENTINA aprobó las Enmiendas de Londres. Copenhague, Montreal y Beijing al PROTOCOLO DE MONTREAL, acordadas en la segunda, cuarta, novena y onceava Reunión de las Partes del PROTOCOLO DE MONTREAL, respectivamente. Que mediante la Ley Nº 24.040, de la cual esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE es autoridad de aplicación, la REPUBLICA ARGENTINA reguló internamente el control de producción, utilización, comercialización, importación y exportación de sustancias que agotan la capa de ozono. Que mediante el Decreto Nº 265/96 se creó la Oficina Programa Ozono (OPROZ), en el ámbito de la entonces SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE HUMANO actualmente SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, integrada asimismo, por la SECRETARIA DE INDUSTRIA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA y el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO. Que la Ley Nº 24.040 fue reglamentada parcialmente mediante el Decreto Nº 1609/04, por el que entre otras cosas, se creó el Registro de Importadores y Exportadores de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (RIESAO) y se estableció un Sistema de Licencias de Importación y Exportación de las sustancias controladas de los cuales esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE es autoridad de aplicación. Que el SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.040, dictó la Resolución Nº 296/03, por la que se estableció que quedan comprendidas en las disposiciones de dicha norma los compuestos químicos incluidos en los Anexos B, C y E del PROTOCOLO DE MONTREAL y las Enmiendas de las que la REPUBLICA ARGENTINA es Parte. Que en la 19º Reunión de las Partes del PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, que tuvo lugar en la ciudad de Montreal, Canadá, entre los días 17 y 21 de septiembre de 2007, se aprobó el ajuste de las sustancias comprendidas en el Anexo C Grupo I del citado PROTOCOLO DE MONTREAL, estableciéndose un nuevo calendario de eliminación para las mismas. Que dentro de las sustancias incluidas en el Anexo C Grupo 1 se encuentra el clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6. Que en virtud de las medidas de ajuste arriba mencionadas se hace necesaria la reconversión industrial del sector de mayor consumo de las sustancias controladas en la medida aludida a una tecnología que no afecte la capa de ozono, tecnología ampliamente utilizada en los países desarrollados, y elegida por las empresas beneficiarias del proyecto. Que este sector corresponde a los fabricantes de equipos acondicionadores domésticos establecidos en el país que posean capital mayoritario perteneciente a países del artículo 5 del PROTOCOLO DE MONTREAL. Que en la 61º Reunión del Comité Ejecutivo del Fondo Multilateral para la Implementación del PROTOCOLO DE MONTREAL que tuvo lugar en la ciudad de Montreal, Canadá, entre los días 5 a 9 de julio 2010, se aprobó el Proyecto para la Eliminación del Clorodifluormetano (HCFC-22) en el Sector de Fabricación de Equipos Acondicionadores de Aire para Uso Doméstico y Unitarios de la REPUBLICA ARGENTINA, que fuera oportunamente presentado por el gobierno argentino, y cuyo objetivo es proveer la financiación para la reconversión del sector. Que en virtud de lo establecido por el artículo 4º de la Ley Nº 25.675 corresponde que las medidas que se adopten respondan al principio de progresividad consagrado en la mencionada Ley General del Ambiente. Que asimismo, en virtud del principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 4º de la Ley Nº 25.675, corresponde que los órganos públicos colaboren en forma complementaria con los particulares en la preservación y protección ambientales. Que en mayo de 2011 se firmaron Acuerdos de Implementación individuales de reconversión, entre las empresas beneficiarias del Proyecto, el SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y la ORGANIZACION DE NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL. Que las empresas beneficiarias que firmaron los Acuerdos de Implementación son empresas que cumplen con los requisitos establecidos para ser elegibles en el marco del Proyecto para la Eliminación del Clorodifluormetano (HCFC-22) en el Sector de Fabricación y Ensamble de Equipos Acondicionadores de Aire para Uso Doméstico y Unitarios de la REPUBLICA ARGENTINA. Que entre los requisitos exigibles para ser parte del Proyecto se incluye el haber demostrado solvencia económica y financiera. Que tal Proyecto tiene como fin la reconversión de tecnologías para la fabricación y armado de equipos acondicionadores de aire para uso doméstico y unitarios en el país a sustancias no agotadoras de la Capa de Ozono. Que siendo que la tecnología va a ser reemplazada a lo largo del territorio es necesario mantener las reglas de competencia leal en el mercado interno. Que es recomendable adoptar para la presente Resolución los términos utilizados por la Norma IRAM Nº 62406:2007 “Etiquetado de Eficiencia Energética para Acondicionadores de Aire”. Que en relación a la Norma IRAM Nº 62406:2007, la Ley Nº 25.675 en su artículo 26, prevé que los organismos públicos deberán tener en cuenta los mecanismos de certificación realizados por organismos independientes, debidamente, acreditados y autorizados. Que la ASOCIACIÓN DE FABRICAS ARGENTINAS DE TERMINALES DE ELECTRÓNICA, organización que nuclea a los Fabricantes de Equipos Acondicionadores de Aire para Uso Doméstico y Unitarios, ha tomado conocimiento de la presente Resolución, habiendo mostrado su interés en la sanción de la misma. Que el PROYECTO DE REDUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PRESAO) de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha tomado intervención y no tiene observaciones al dictado de la presente Resolución. Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.040 y el Decreto Nº 1609/04. Por ello, EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS RESUELVE: Art. 1º — La presente resolución tiene por objeto prohibir la fabricación, ensamble, comercialización e importación de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico que requieran para su funcionamiento la sustancia agotadora de la capa de ozono clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, incluida en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. Art. 2º — Para los efectos de la interpretación de la presente resolución se adoptan los términos utilizados por la Norma IRAM Nº 62406:2007 “Etiquetado de Eficiencia Energética para Acondicionadores de Aire”. El alcance de esta norma se limita a los equipos cuya capacidad no supere los 21 kW. 1) Acondicionador de aire sin conductos: conjunto o conjuntos de componentes dentro de un gabinete, diseñados como una unidad, generalmente para ser colocada en una ventana o a través de una pared, o como una consola. Son diseñados principalmente para entregar aire acondicionado libremente dentro de un ambiente cerrado, habitación o zona (ambiente acondicionado). Incluye una fuente primaria de refrigeración para enfriamiento y deshumidificación, y también puede incluir medios de calefacción que no sean una bomba de calor, y medios para la circulación y la limpieza del aire. También puede incluir medios para calentar, humidificar, ventilar o extraer el aire. Cuando el equipo no sea del tipo compacto, los conjuntos separados (sistemas divididos) deben estar diseñados para ser utilizados conjuntamente, y los requerimientos de clasificación definidos en esta norma se basan en el uso de conjuntos hermanados. 2) Acondicionador de aire de tipo compacto (de ventana o pared): es el conjunto de componentes de un sistema de refrigeración montados en fábrica en un gabinete común para constituir un único aparato. 3) Acondicionador de aire de tipo dividido: es el conjunto de componentes de un sistema de refrigeración montados en fábrica en dos o más gabinetes que funcionan como un único aparato; o sus unidades condensadoras o evaporadoras por separado. 4) Acondicionador de aire tipo portátil: es el conjunto de componentes de un sistema de refrigeración montados en fábrica en un gabinete común, que no requiere posterior instalación en su lugar de uso. 5) Acondicionador de aire con conductos: es el conjunto de componentes de un sistema de refrigeración montados en fábrica en dos o más gabinetes que funcionan como un único aparato, diseñado para ser colocados debajo del cielo raso y/o en recintos, distribuyendo el aire a través de conductos. Art. 3º — A los efectos de la presente resolución, toda referencia a los “equipos acondicionadores de aire de uso doméstico” se entenderá conforme a los términos definidos en los artículos 1º y 2º de la presente. Art. 4º — Prohíbese la venta o cesión de la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, para la fabricación de los equipos acondicionadores de aire de uso doméstico a partir del día 1º de enero del año 2013. Art. 5º — Establécese que a partir del día 1º de enero del año 2013 y hasta el 30 de abril del año 2013, y sólo a los efectos de satisfacer las necesidades para cubrir saldos de fabricación y ensamble, la Oficina Ozono, podrá autorizar a los fabricantes y ensambladores de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico, la compra o importación de la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, en una cantidad que no supere el cinco por ciento (5%) del total de refrigerante comprado por cada entidad durante el año 2011. A tal fin, aquellos fabricantes y ensambladores de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico que lo requieran, deberán presentar un Informe con el detalle de sus saldos de fabricación antes del 31º de diciembre del 2012. Dicho informe deberá ser presentado ante la Oficina Ozono de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. Art. 6º — Prohíbese, a partir del día 30 de junio del año 2013, la fabricación o ensamble de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico que requieran para su funcionamiento la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 7545-6. Art. 7º — Prohíbese la importación de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico o sus unidades condensadoras o evaporadoras, que requieran para su funcionamiento la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, a partir del día 30 de junio del año 2013. Art. 8º — Establécese como fecha para el fin de la comercialización de los equipos acondicionadores de aire de uso doméstico que requieran para su funcionamiento la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, el día 30 de septiembre del año 2013. Establécese que a los efectos de la presente, se entiende como fin de la comercialización, según se trate de productos de origen extranjero, al libramiento a plaza u oficialización del despacho e ingreso al territorio nacional de la mercadería; y para los productos originarios del Area Aduanera Especial, el permiso de embarque hacia el Territorio Continental Nacional, y para los productos fabricados en el Territorio Nacional Continental, la primera venta o comercialización. Art. 9º — Prohíbese la radicación en el territorio de la República Argentina de nuevas industrias fabricantes o ensambladores de equipos acondicionadores de aire de uso doméstico que requieran para su funcionamiento la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución. Art. 10. — Establécese que a partir de la entrada en vigencia de la prohibición establecida por el artículo 7º, las personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la importación de los equipos acondicionadores de aire de uso doméstico, deberán tramitar una Licencia de Importación ante la Oficina Ozono de esta SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. Art. 11. — Para tramitar la Licencia de Importación los Importadores deberán presentar una Solicitud de Importación, que tendrá el carácter de Declaración Jurada, y cuyo modelo será aprobado por la Oficina Ozono. Dicha Declaración Jurada deberá estar suscripta por la persona física interesada o por el representante legal o apoderado en el caso de personas jurídicas, debiendo acreditar los extremos exigidos por los artículos 31 y 32 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991). La Declaración Jurada deberá ser complementada con la siguiente documentación: 1) Constancia de inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. 2) Constancia de inscripción como Importador ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. 3) Certificado expedido por el proveedor o fabricante del equipo en el exterior, en el cual conste que el equipo o producto a importar no requiere para su funcionamiento la sustancia clorodifluormetano, HCFC-22, número CAS 75-45-6, indicando asimismo la sustancia química que utiliza para su funcionamiento. Dicho Certificado tendrá una validez máxima de un año, contado a partir de la fecha de su expedición y deberá dar cumplimiento con lo establecido por el artículo 28 del Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991). La presentación de la documentación exigida en el punto 3), podrá ser sustituida mediante la presentación de la Certificación de Seguridad Eléctrica del Producto Importado establecida por la Resolución Nº 92/98 de la entonces SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, donde se indique expresamente el refrigerante utilizado por el mismo. La Oficina Ozono queda facultada a ampliar y requerir toda otra información o documentación que estime corresponder. Art. 12. — La Oficina Ozono aprobará el modelo de Licencia de Importación. Cada Licencia de Importación tendrá una validez de cuarenta (40) días corridos a partir de la fecha estimada declarada para la importación consignada por el interesado. Art. 13. — La verificación del cumplimiento de lo resuelto en el presente acto administrativo será ejercida por la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. A tal efecto, se podrán realizar visitas a los sitios de fabricación o comercialización de los equipos o productos cuya fabricación e importación es objeto de control mediante el presente acto administrativo. Art. 14. — En caso de violación a algunas de las medidas dictadas en la presente resolución, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 9º de la Ley Nº 24.040 o aquellas que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones aduaneras o penales que pudieran corresponder. Art. 15. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Art. 16. — Comuníquese, publíquese y dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, y archívese. — Juan J. Mussi.

Ley 24557. Comite Consultivo Permanente

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Se aprobó la Política Nacional de Salud y Seguridad de los Trabajadores y del Medio Ambiente de Trabajo El Comité Consultivo Permanente establecido por la ley 24.557 ratificó la iniciativa impulsada por el Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo basada en la “Estrategia Argentina de Salud y Seguridad en el Trabajo 2011-2015”. En el marco de la reunión que llevó a cabo la Comisión Técnica del Consejo Consultivo Permanente, la viceministra de Trabajo de la Nación, Dra. Noemí Rial; el Superintendente de Riesgos del Trabajo, Dr. Juan Horacio González Gaviola; y diferentes representantes gremiales y empresariales firmaron una Política Nacional de Salud y Seguridad de los Trabajadores y del Medio Ambiente de Trabajo. La misma fue aprobada por el Comité Consultivo Permanente. La misma tiene por objeto promover las mejoras de las condiciones de trabajo con el fin de proteger la vida, preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores, prevenir los accidentes y los daños para la salud como consecuencia del trabajo reduciendo al mínimo las causas inherentes al medio ambiente laboral. Las bases de esta política fueron elaboradas por el Instituto de Estudios Estratégicos y Estadísticas de la SRT, y puesta en consulta con los actores sociales el 11 de septiembre de 2012. Las mismas fueron diseñadas a partir de los ejes trazados en la “Estrategia Argentina de Salud y Seguridad en el Trabajo 2011-2015” que se enmarca en los términos de los Convenios 155 y 187 de Organización Internacional del Trabajo (OIT), que fueran aprobados por las leyes 26.693 y 26.694. Esta política tuvo el apoyo de Juan Belén, Stella Maldonado, Pedro Taddei y Omar Suarez de la Confederación General del Trabajo (CGT); del Dr. Daniel Funes de Rioja de la Unión Industrial Argentina (UIA); del Dr. Carlos Echezarreta de la Cámara Argentina de Comercio (CAC); el Dr. Ignacio de Jauregui de la Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME); del Dr. Juan José Canedo de la Cámara Argentina de la Construcción y de Ricardo Spivak en representación de la Confederación General Económica de la República Argentina (CGERA).

Modificaciones en el Codigo de Edificacion de la CABA

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Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “2012. Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Argentina” LEY N.° 4268 Buenos Aires, 30 de agosto de 2012 La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Artículo 1°.- Incorpórase el parágrafo 2.2.1.8 "Inspecciones obligatorias según las distintas etapas de obra" al Código de Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la Sección II “DE LA ADMINISTRACIÓN”, en el Capítulo 2.2 “DE LA INSPECCION DE OBRAS”, el cual queda redactado de la siguiente manera: 2.2.1.8. INSPECCIONES OBLIGATORIAS SEGÚN LAS DISTINTAS ETAPAS DE OBRA. Establécese la obligación de inspeccionar toda obra nueva, de modificación, ampliación y/o demolición. A tal efecto establécese la obligación del Director de Obra de informar al organismo de control, por medio del instrumento que establezca la Autoridad de aplicación, la fecha de inicio de los trabajos así como solicitar las verificaciones especiales posteriores. El Gobierno de la Ciudad debe publicar en su página Web todos los expedientes de registro de obra nueva, de modificación, ampliación y/o demolición, donde conste el número, localización -nombre completo de la calle y numeración-fecha de registro y el profesional responsable. 2.2.1.8.1. ETAPA DE DEMOLlCION y/o EXCAVACION El plano de demolición y/o excavación debe ser efectuado por un profesional, habilitado y matriculado en el Consejo Profesional correspondiente. Con anterioridad al comienzo de la demolición o excavación, debe presentar al organismo competente para su registro el plano detallado de demolición, excavación, submuración y apuntalamiento, conjuntamente con el plan de trabajo que incluya la secuencia de tareas a realizar. La demolición y/o excavación será realizada por una empresa inscripta en el Registro Público de Demoledores y Excavadores y su Representante Técnico matriculado, deberán designarse previo al inicio de los trabajos. El Representante Técnico, es responsable de la supervisión de los trabajos y de tomar las medidas necesarias para evitar derrumbes, deslizamientos de tierra, daños a linderos y cualquier otro perjuicio que puedan producir los trabajos de excavación, submuración y conexos. a.-ETAPA DE DEMOLlCION -PARTICULARIDADES La inspección se realizará en forma previa al inicio de la demolición, a fin de verificar si se cumplió con lo prescripto en el art. 5.5. y concordantes del Código de Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Exímese la presentación de empresa de demolición registrada en el Registro Público de Demoledores y Excavadores a aquellas demoliciones ejecutadas bajo parte cubierta, que no modifican superficie y a las parciales menores a los 50 m2 y que no superen el 30% de la superficie existente, con las excepciones que establezca la Autoridad de Aplicación referidas a intervenciones sobre los elementos estructurales. b.-ETAPA DE EXCAVACiÓN -PARTICULARIDADESGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “2012. Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Argentina” Cuando la excavación proyectada para la cota de fundación supere los cuatro metros (4 mts.) respecto al nivel cero (±O) determinado por la Autoridad de Aplicación, se realizaran dos inspecciones obligatorias: 1° Inspección: Al completar el diez por ciento (10%) del cronograma de tareas. 2° Inspección: Al completar el cincuenta por ciento (50%) del mismo. En este caso será obligatoria la presencia permanente durante las tareas a cargo de la empresa excavadora de su Representante Técnico, o del profesional calificado que lo asista en su función. Cuando la excavación proyectada para la cota de fundación sea menor a los cuatro metros (4 mts.) respecto al nivel cero (±O) determinado por la Autoridad de aplicación, se realizará una única inspección al completar el diez por ciento (10 %) del avance de obra. Las inspecciones deberán verificar si se cumplió con lo normado en el artículo 5.2 y siguientes del Código de la Edificación. 2.2.1.8.2. ETAPAS DE OBRA. Independientemente de las inspecciones que se realicen durante la ejecución de los trabajos, el profesional Director de obra deberá solicitar las siguientes verificaciones especiales, que serán efectuadas por Profesionales Verificadores de Obra (PVO) o por el personal que a tal efecto designe la Autoridad de Aplicación. a-La primera verificación se realizará al comenzar la implantación de obra de planta baja en el terreno. Los aspectos a verificar en esta etapa serán los siguientes: 1. Ubicación en el lote. 2. Línea de Edificación. 3. Línea de frente interno. 4. Línea interna de basamento. 5. Separación del edificio de los ejes divisorios 6. Niveles. 7. Dimensión de los patios. b-La segunda verificación se realizará al finalizar la última losa, en la cual se verificará: 1. Volumetría de la obra total. 2. Altura máxima. 3. Dimensión de los patios. 4. Altura de losas. 5. Escaleras.Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “2012. Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Argentina” 6. Pozo de ascensor. c-La tercera verificación se realizará al "finalizar la mampostería y las montantes de las instalaciones complementarias. En esta etapa se verificará la dimensión de los locales y sala de máquinas y las condiciones de iluminación y ventilación. d-La cuarta verificación final de obra se realizará a la terminación de la obra, pudiendo faltar las terminaciones superficiales de los paramentos y se verificará la totalidad de la obra respecto al plano registrado. La solicitud de inspección y/o verificación para cada etapa, requerirá la certificación por parte del organismo de contralor, del cumplimiento de la etapa anterior. Art. 2°.- Deróganse los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° de la Ley Nº 3.562.- Art. 3°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez Buenos Aires, 19 de octubre de 2012 En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto Nº 2.343/98, certifico que la Ley Nº 4268 (Expediente Nº 1.983.507/12), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 30 de agosto de 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 2 de octubre de 2012. Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Desarrollo Urbano. Cumplido, archívese. Clusellas

Constitución de entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo sin fines de lucro. “ART-MUTUAL”.

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ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO Decreto 1720/2012 Constitución de entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo sin fines de lucro. “ART-MUTUAL”. Bs. As., 19/9/2012 VISTO las Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.557 y sus respectivas modificaciones y el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y CONSIDERANDO: Que a través del régimen creado por la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, de Riesgos del Trabajo, se instituyó un sistema de seguro obligatorio por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de entidades gestoras privadas, con o sin fines de lucro, abarcando en su cobertura tanto a los empleadores del sector público como a los del sector privado. Que según lo establecido en el artículo 42, inciso a), del citado texto legal, la negociación colectiva laboral podrá crear Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), sin fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo. Que por el artículo 2° y concordantes de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias, se determinó que sólo pueden realizar operaciones de seguros las sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos, entre otros. Que a través de la Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales Nº 20.321 se reguló lo atinente al régimen de funcionamiento de las asociaciones mutuales en el territorio nacional. Que mediante el artículo 13 del Decreto Nº 1.694/09 se instruyó al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), a fin de que adopten las medidas necesarias, en los ámbitos de sus respectivas competencias, para impulsar la creación de entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en los términos del artículo 2° y concordantes de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias, y el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones. Que como resultado de ello, se estima pertinente regular de manera operativa la creación, inscripción, autorización y funcionamiento de dichas entidades, articulando su naturaleza constitutiva y su ausencia de lucro con los necesarios recaudos que deben contemplarse para garantizar la capacidad económica y prestacional exigida a todo agente gestor de este sistema de cobertura. Que asimismo, corresponde dictar las instrucciones particulares a los organismos que actúan en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, para que adecuen las disposiciones de su competencia, incorporando a los procedimientos de autorización de entes gestores del Sistema de Riesgos del Trabajo, a las entidades que se crean convencionalmente. Que la medida instada comprende a las entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, surgidas de la negociación colectiva, y de manera complementaria a aquellas que, por razones de solidaridad sectorial, sean promovidas de manera independiente por asociaciones profesionales de empleadores o de trabajadores con personería gremial, atendiendo al carácter que en general poseen las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como entidades de derecho privado, sin distinción legal alguna. Que la iniciativa descripta se enmarca en el conjunto de acciones desplegadas en forma constante para producir mejoras concretas del Sistema de Riesgos del Trabajo, dando prioridad al trabajo decente, la salud y seguridad de los trabajadores. Que los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención que les compete. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1° — Las asociaciones profesionales de empleadores o grupos de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial que celebren negociaciones colectivas al amparo de las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 23.929 y 24.185, podrán constituir entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) sin fines de lucro, en los términos del artículo 2° y concordantes de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias, la Ley Nº 20.321, el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, de conformidad con las condiciones que se establecen en el presente decreto. Art. 2° — A los fines de su individualización, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) que se creen al amparo de este régimen utilizarán la denominación de “ART-MUTUAL” para diferenciarse de otras entidades gestoras del sistema, sin perjuicio de contener la identificación de mutual en el nombre que decidan otorgarse, conforme el artículo 6°, inciso a) de la Ley Nº 20.321. Queda prohibida la utilización de la citada identificación a toda otra persona jurídica que no se haya constituido de acuerdo al presente ordenamiento. Art. 3° — Las ART-MUTUAL se constituirán como entidades asociativas de seguros mutuos y tendrán como objeto exclusivo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas según la Ley Nº 20.091 y sus modificaciones y la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, normas reglamentarias y complementarias, en los ámbitos territoriales y personales correspondientes a la negociación colectiva que les dio origen. Ello, sin perjuicio de garantizar el ámbito de otorgamiento de las prestaciones en los términos del artículo 11 del Decreto Nº 334/96 y normas complementarias. Los representantes sectoriales podrán adherirse a la ART-MUTUAL creada en la negociación colectiva de la actividad económica, agropecuaria, industrial o de servicios que revista carácter principal. El órgano directivo de la ART-MUTUAL decidirá, con carácter previo, si presta su conformidad para tal incorporación. Art. 4° — En el procedimiento de negociación colectiva en que las partes acuerden la constitución de una ART-MUTUAL, deberán acompañarse como condición esencial para su homologación, copias certificadas de las actas de reuniones de los órganos directivos de cada representación colectiva donde se apruebe expresamente tal iniciativa. Asimismo, el instrumento convencional suscripto por las partes deberá contener: a) Una cláusula específica que manifieste la voluntad de los actores sociales en constituir la ART-MUTUAL con la descripción de la extensión de la cobertura prevista en el artículo 1° del presente decreto. b) Una cláusula específica que exprese el compromiso de los actores sociales en no afectar la vigencia del convenio o acuerdo colectivo que da origen a la ART-MUTUAL por un plazo mínimo de DIEZ (10) años, contados a partir de su constitución. c) Una cláusula específica de respeto al principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo. Art. 5° — La homologación del instrumento convencional constitutivo de la ART-MUTUAL habilitará el inicio de los trámites correspondientes a su inscripción como entidad asociativa de seguros mutuos ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES). En el estatuto social de la entidad quedará establecido que los empleadores y trabajadores que en el futuro tomen y reciban la cobertura de la ART-MUTUAL y no se integren a la entidad como asociados activos, revestirán la calidad de asociados adherentes exclusivamente durante la vigencia del contrato de aseguramiento que suscriba el empleador, quien abonará a la ART-MUTUAL la alícuota relativa a dicha cobertura y la cuota social que corresponda. Las representaciones colectivas serán las responsables de solventar el funcionamiento inicial de la ART-MUTUAL, pudiendo acordar entre sí el modo en que participarán de la integración del capital social y de las garantías necesarias para afianzar su gestión, conforme los requisitos previstos en el ordenamiento vigente. El estatuto social determinará las categorías sociales y contemplará la forma de elección de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, con participación de las representaciones colectivas, debiendo designarse por consenso al presidente de la entidad y distribuirse los restantes cargos en la primera reunión de autoridades que se celebre con posterioridad a la celebración del acto eleccionario. Art. 6° — Una vez inscripta ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES), la entidad deberá recabar las autorizaciones de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), en los términos del artículo 26 y concordantes de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, disposiciones reglamentarias y complementarias, y del artículo 2° y concordantes de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias. Art. 7° — Créase el Registro Laboral de ART-MUTUAL en la órbita de la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el objeto de unificar en el mismo los antecedentes de las entidades surgidas de la negociación colectiva y la solidaridad sectorial. A tal fin, en dicho Registro se habilitará un legajo que contendrá los instrumentos de constitución de cada entidad aludida, la inscripción y autorizaciones otorgadas por los organismos competentes y el acto administrativo de registración. Art. 8° — Luego de obtenida la inscripción y conferidas las autorizaciones pertinentes, la ART-MUTUAL deberá solicitar su registro ante el Registro Laboral de ART-MUTUAL creado por el presente decreto. La ART-MUTUAL sólo se podrá considerar habilitada a funcionar una vez dictado el acto de registro mencionado. Art. 9° — La ART-MUTUAL estará sometida al régimen regulatorio y sancionatorio previsto en las Leyes Nros. 20.091 y 24.557 y sus modificatorias, pudiendo ser revocada la autorización conferida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) y por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), por las causas y procedimientos previstos en las citadas leyes. Asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES) podrá proceder al retiro de la autorización como mutual, conforme lo previsto en la Ley Nº 20.321 y demás normativa de su competencia. En todos los casos, los organismos competentes deberán notificar las medidas adoptadas a la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a fin de proceder a la inmediata cancelación de la ART-MUTUAL del Registro creado al efecto. Art. 10. — Sin perjuicio de los recaudos a cumplimentar en materia de capacidad prestacional y solvencia económica ante los organismos competentes, las ART-MUTUAL, como entidades sin fines de lucro, deberán: a) Utilizar, de manera prioritaria y siempre que sea técnicamente posible, los servicios de obras sociales y efectores públicos de salud para proveer las prestaciones en especie previstas en el Régimen de Riesgos del Trabajo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 26, inciso 7, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones. b) Definir y proponer medidas concretas de prevención de los riesgos del trabajo y de mejoramiento de las condiciones laborales para los establecimientos destinatarios de la cobertura. Dichas acciones podrán instrumentarse previamente a través del mecanismo de negociación colectiva, previsto en el artículo 42, inciso b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones. c) Mantener la solvencia comprometida por las representaciones sectoriales, en forma individual y/o colectiva, para garantizar el funcionamiento de la ART-MUTUAL durante la vigencia del instrumento convencional que le dio origen. Art. 11. — Además de las restricciones derivadas del ordenamiento aplicable, las ART-MUTUAL no podrán vulnerar el principio de libre afiliación de los empleadores, según lo previsto en el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones. La constatación de violaciones a la prohibición antes descripta podrá dar lugar, previa sustanciación del procedimiento respectivo, a la cancelación del registro de la entidad, sin perjuicio de otras responsabilidades y sanciones que pudieran ser determinadas en función de la normativa vigente. Art. 12. — En el supuesto que existan representaciones sectoriales de un procedimiento de negociación colectiva limitado al ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deseen constituir una ART-MUTUAL vinculada a los ámbitos personales y territoriales de tales jurisdicciones, sin perjuicio de los actos de aprobación u homologación que allí se dicten sobre su instrumento convencional, deberán cumplimentar los recaudos contenidos en la presente medida. Similar criterio se aplicará a los ámbitos comprendidos por las Leyes Nros. 13.047 y 26.727. Art. 13. — Las asociaciones profesionales de empleadores y las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial también podrán impulsar, por razones de solidaridad sectorial, de manera independiente y cualquiera sea su grado de agrupación, la constitución de una ART-MUTUAL como entidad de derecho privado sin fines de lucro, en los términos del artículo 26, inciso 1, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones y del artículo 2°, inciso a), de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias. Para ello, deberán realizar ante la SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL una presentación fundada en las actividades económicas alcanzadas por la iniciativa y el universo de empleadores y trabajadores comprendidos en el ámbito de la cobertura que se pretende. Se aplicarán a estos supuestos las disposiciones contenidas en el presente régimen, con las adecuaciones que correspondan por el origen de las entidades a crearse. Art. 14. — Instrúyese a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) a fin de que, en el plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, adopten las medidas necesarias para adecuar las disposiciones de su competencia, incorporando a los procedimientos de autorización de entidades gestoras del Sistema de Riesgos del Trabajo, a las ART-MUTUAL que se creen de conformidad con este régimen. Art. 15. — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a dictar las normas complementarias pertinentes en los ámbitos de sus respectivas competencias. Art. 16. — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino. — Carlos A. Tomada.

 

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