Sin capacitación, la ART no responde
La Justicia entrerriana determinó que una ART no debía indemnizar a un hombre que perdió dos dedos de la mano como consecuencia de un accidente laboral. Los magistrados entendieron que la responsabilidad por la “falta de capacitación del trabajador” en relación a la máquina que provocó el hecho era del empleador y no la ART.
Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) se encargan de brindar un sustento económico en caso de accidentes laborales que, muchas veces, pueden ser sumamente complicados. Pero, ¿existe un límite para estas empresas a la hora de responder por estos accidentes? Según la Justicia correntina, sí.
Los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú, en los autos “C. F. Y. c/Asociart S.A. ART s/Accidente de trabajo”, manifestaron que la ART no debía responder por la pérdida de dos dedos de la mano de parte de un operario que se accidentó mientras manejaba una máquina que nunca antes había utilizado.
En este sentido, los jueces entendieron que la responsabilidad debía endilgársele a los empleadores, quienes debían encargarse de brindarle capacitación al trabajador para que pueda utilizar el artefacto que lo lastimó de forma irreversible.
En este sentido, los jueces entendieron que la responsabilidad debía endilgársele a los empleadores, quienes debían encargarse de brindarle capacitación al trabajador para que pueda utilizar el artefacto que lo lastimó de forma irreversible.
La jueza Ana Clara Pauletti precisó, en primer lugar, que “aún cuando el daño del actor en su mano inhábil haya sido indemnizado por la ART en el ámbito sistémico, para que le fuera atribuible a ésta merced a un factor de imputación del derecho común, debían acreditarse todos y cada uno de los requisitos típicos del instituto de la responsabilidad civil”.
La magistrada recordó al mismo tiempo que “cuando el reclamo se mantiene dentro del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), la aseguradora es responsable frente al trabajador, en principio, sin ningún grado de justificación”.
En este sentido, y citando jurisprudencia, la camarista consignó que “entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, debe distinguirse aquella que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo tiene una lógica legislativa transaccional, que facilita la acción al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad, de la acción civil, basada en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y que, como contrapartida, tiene la reparación plena”.
A su vez, la vocal consignó que “el factor de atribución de la responsabilidad es subjetivo, por incumplimiento a los deberes impuestos por la ley de higiene y seguridad 19.587 y la ley 24.557 y decretos reglamentarios, respecto de las medidas necesarias para evitar daños a los trabajadores, en cuanto la LRT le asigna un deber de seguridad a partir de su incorporación en el artículo cuatro y al atribuirle éstos en forma pareja con el empleador en materia de asesoramiento y contralor del cumplimiento de la normativa sobre seguridad e higiene”.
La integrante de la Cámara también precisó que “la Corte Suprema ha reiterado que, tratándose de daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, las ART no se encuentran al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil si se demuestran los presupuestos exigibles, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado “excluyente o no” entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales, referidos en ese caso a las omisiones de los deberes de control y prevención”.
La jueza también consignó que “esta cámara, ante reclamos basados en el derecho civil formulados por el trabajador contra la aseguradora, donde se invocaba responsabilidad extrasistémica de las mismas por incumplimiento de las obligaciones que les impone a las ART el art. 4º de la ley 24.577, siempre ha insistido en la aplicación de los precedentes “Soria”, “Busto”, “Galván” y “Torrillo” de la Corte Suprema y en la necesidad de analizar -frente a cada siniestro- si la omisión de la ART a sus deberes de contralor, información y capacitación del personal, fue una condición para el acaecimiento del siniestro y con ello verificar acreditados todos los presupuestos de la responsabilidad civil para su procedencia”.
Por estos motivos, la magistrada manifestó que “importa dejar sentado que el siniestro que motivó el reclamo es el acaecido el 29/07/08, ocurrido cuando le hicieron operar al actor repentinamente el balancín, “máquina para él desconocida”, que terminó con la amputación de las dos primeras falanges del dedo mayor del anular y una falange del índice mano izquierda y que la situación actual de Churruarín y su incapacidad fue descripta en el juicio por el perito médico”.
“Evaluadas las constancias del juicio, tengo para mi que la ART mostró su ocupación en materia de prevención en la empresa donde se desempeñaba Churruarín, tal como fue destacado en la sentencia y se encuentra documentado”, explicó la camarista.
Teniendo en consideración estas cuestiones, la vocal concluyó que “si bien también la mencionada documentación da cuenta de reiteradas recomendaciones de capacitación al personal, lo cierto es que el actor no estaba afectado al manejo de la máquina que ocasionó el siniestro, tal como fue reconocido en la demanda cuando se narró que la patronal lo asignó allí el día del hecho, por lo que mal puede reprocharse a la aseguradora la omisión de un entrenamiento especial”.
C. F. Y. c/Asociart S.A. ART s/Accidente de trabajo